Por Daniel Beltré Acosta

Durante el día de ayer, el reconocido académico y abogado constitucionalista, Dr. Cristóbal Rodríguez, publicó un artículo en un diario digital en el que establece algunos criterios en virtud de los cuales, según su parecer, la Ley que declara la necesidad de una reforma constitucional debe ser aprobada con mayoría simple del cincuenta por ciento más uno. No estamos de acuerdo con esa opinión.

El Dr. Rodríguez se enmarca dentro de aquellos que se disputan entre las tesis que procuran establecer si la señalada Ley de convocatoria debe ser calificada de “orgánica” o de “ordinaria”. Hemos insistido en el hecho de que la problemática se ha formulado incorrectamente: nuestro ordenamiento jurídico no sólo conoce estos dos tipos de leyes. Hay otras leyes que, no siendo orgánicas ni ordinarias, requieren de formalidades especiales para su presentación y aprobación, como es el caso de la Ley de convocatoria que opera por mandato del artículo 270 de la Constitución.

Algunos abogados, como el destacado constitucionalista, se afanan insistentemente en “calificar” la Ley, más que en dejar establecido cuál es el “quórum” necesario para aprobarla, partiendo de sus naturaleza y caracteres definitorios, y la razón lógica -no mecánica- de esa mayoría especial.

Nada de esto parecería importar. El Dr. Rodríguez, en su artículo, se ha referido a un argumento -más bien es un criterio- que, desde nuestro punto de vista no es simple ni inconsistente; es más, tiene demasiada consistencia para el caso que nos ocupa.

Dice el autor en su artículo que algunos “pretenden derivar el carácter orgánico de la ley bajo análisis del hecho de que la misma no puede ser observada por el Ejecutivo…” Continúa afirmando al respecto, que si éste fuera un argumento válido “habría que concluir [que] el Presidente de la República está impedido de observar todas las leyes orgánicas”.

No. Lo primero es que el Dr. Rodríguez ha querido analizar más que un argumento, uno de los criterios por los cuales algunos afirmamos lo siguiente: No que la ley es orgánica, sino que requiere de una mayoría especial, que son dos cosas distintas. Se trata de una “Ley cualificada”, ha sostenido el jurista Daniel Beltré López.

Lo segundo es que hay un hecho que el reputado académico no puede obviar. Nuestro ordenamiento jurídico sólo conoce un caso, -atención- un sólo caso, en el que le está prohibido al Presidente de la República observar una ley: el caso de la Ley de Convocatoria del artículo 272 de la Constitución.

¿Acaso no es este un criterio válido para afirmar que definitivamente estamos en presencia de una Ley excepcional? Al parecer tampoco tiene importancia que la propia Constitución la defina como una “Ley especial”; ni que esté insertada en el propio procedimiento de reforma a la Constitución.

La ley especial forma parte del procedimiento constitucional, no hay razón para asignarle un quórum ajeno a la lógica procesal de las reformas constitucionales rígidas.

Pero si no quisiéramos apelar a la significación lógica del régimen rígido de reforma, el mismo diccionario de la lengua española define el vocablo “especial” como aquello “Singular o particular, que se diferencia de lo común o general”. Sin embargo, el distinguido jurista pretende que a esta Ley de régimen “especial”, le asignemos un régimen que él mismo denomina “general”, establecido por el artículo 84 de la Constitución.

El artículo 93 de la Constitución de la República establece dentro de las atribuciones del Congreso “Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes”, es decir, que esta también es una regla general aplicable a todas las leyes. Todas las leyes, orgánicas u ordinarias, pueden, en efecto, ser observadas por el Presidente; nadie ha sostenido lo contrario. Sin embargo, esta Ley de Convocatoria no, lo que revela de manera absoluta su carácter de especial y excepcional.

Es, probablemente, la más especial, de todas las leyes que operan por mandato de la Constitución, y de todo nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, ¿por qué esta ley no puede ser observada por el Presidente? No es por puro capricho del texto constitucional. Es preciso insistir en que no podemos interpretar la letra de la Constitución sin tener en cuenta los principios y caracteres que la definen.

Esta Ley no puede ser observada no porque “sea orgánica”, que no lo es; no es el hecho de ser orgánica lo que define el quórum de una Ley. Esta Ley de convocatoria, en efecto, no puede ser observada como consecuencia del grado de legitimidad que debe prevalecer en ella, ya que abre paso a un proceso de reforma de la Constitución de la República, que es de naturaleza rígida, y que constituye el fundamento de la nación dominicana y de todo el ordenamiento jurídico del Estado.

Sería un contrasentido interpretar la naturaleza de esta Ley inversamente a la lógica procesal de nuestra Constitución, que es de naturaleza rígida, y que obliga a que el proceso constitucional de reforma esté “caracterizado” por la necesidad de una un alto nivel de representación y legitimidad en la función legislativa.

El artículo 102 de la Constitución también establece otra regla general, cuando otorga al Presidente de la República la facultad de observar las leyes votadas por el Congreso.

El Congreso solamente puede imponer su voluntad, a pesar de la voluntad negativa del Presidente de la República, en un sólo caso, sólo en uno: cuando las dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes de cada una de las cámaras la aprobaren de nuevo. En ese caso, excepcional, se considerará definitivamente válida la ley y se promulgará y el Presidente queda obligado a publicarla en los plazos correspondientes.

¿Por qué se requiere mayoría de las 2/3 partes de los miembros presentes de las cámaras? Es evidente que la Carta Magna procura dotar de un mayor grado de legitimidad a la decisión democrática convertida en Ley, más allá de la regla del quórum general del artículo 84 de la Constitución, del que habla el profesor Rodríguez. De este modo, aunque al Presidente le haya sido negado en este caso excepcional la prerrogativa de observar la Ley, la misma será válida, porque está dotada del grado de legitimidad necesaria que sólo se consigue con el consentimiento expreso de una mayoría especial, de una mayoría cualificada.

El Dr. Rodríguez explica que la regla general de mayorías del artículo 84 de la Constitución sólo sufre 3 excepciones. Una de ellas, según el reconocido académico, es “cuando la propia constitución prevé una mayoría especial ad-hoc para su aprobación”. Pero, lo correcto sería preguntarse ¿Por qué en esos casos la Constitución requiere una mayoría especial? Justamente la Constitución prevé mayorías especiales porque, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la norma y de los caracteres que la definen, se requiere de un grado de legitimidad indiscutible. Al mismo tiempo, este sistema permite un nivel de protección alto, ante las arbitrariedades de los detentadores del poder, y esto teniendo en cuenta la sensibilidad e importancia de la materia legislada.

Esto es, por demás, una consecuencia directa del principio democrático establecido en el artículo 4 de nuestra Constitución. Principio que -es preciso decirlo- sería vulnerado si se aprobare la modificación propuesta. Esta es una cuestión de fondo, no de forma, que valdrá la pena debatir en los días por venir.

Publicado en el Nuevo Diario


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